Reglamento Sumarial

Res. 842 del 16/03/02, Res. 867 del 15/6/02 y Res. 1343 del 19/10/11

Art. 1º.- (según Res. 1343/11) El presente reglamento regirá el procedimiento sumarial a iniciarse con motivo de denuncias contra psicólogos matriculados en la Provincia de Buenos Aires relacionadas con presuntas transgresiones a la ética en el ejercicio profesional conforme lo normado en el Capítulo VII de la Ley 10.306; son aplicables supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fueren incompatibles con el régimen establecido en la citada ley y este reglamento, las disposiciones de la Ley 10.430 en lo que hace al Régimen Disciplinario, y las pertinentes del decreto 1227/87 reglamentario de la misma, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Art. 2º.- Todas las actuaciones relacionadas con la materia serán iniciadas por el Consejo Directivo, en base a los siguientes elementos:

  1. Por denuncia formulada por el presunto agraviado.
  2. De oficio, por el Consejo Directivo, cuando tenga conocimiento directo de hechos que verosímilmente constituyan faltas éticas de cualquier colegiado de la Provincia, en el ámbito de su distrito.
  3. Por denuncia de titulares de reparticiones públicas, o por comunicación de los magistrados del Poder Judicial, acerca de hechos cometidos en sus jurisdicciones.

Art. 3º.- (según Res. 1343/11) La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito ante el Distrito en el que se produjo el hecho que dio lugar a la denuncia, determinando con precisión la persona imputada, su domicilio cuando lo conociera, los antecedentes del hecho y las pruebas que tuviera en su poder, especificando claramente el o los hechos que motivan la denuncia. El denunciante deberá justificar su identidad con el documento que la acredite y constituir domicilio, acompañar copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba de la que intente valerse. El denunciante será citado por el Consejo Directivo para que comparezca por ante uno de sus miembros, dentro del término de 10 (diez) días a ratificar la denuncia, labrándose el acta correspondiente que será leída al denunciante y suscripta por los intervinientes en el acto; en dicho acto el denunciante podrá completar los datos y referencias que no se hubieren incluido en la denuncia original.

Los Consejos Directivos de Distrito, en aquellos casos que consideren de imposible o complejo cumplimiento la presentación por escrito de la denuncia ante el Distrito o su ratificación personal, podrán en forma fundada suplir dicha formalidad admitiendo que la denuncia se envíe por correo (excluido correo electrónico), con firma del denunciante debidamente certificada y copia autenticada del documento de identidad, y la ratificación también por correo con la firma debidamente certificada.

Art. 4º.- Ratificada la denuncia, el Consejo Directivo procederá a citar al denunciado a comparecer -por ante alguno de sus miembros- dentro del término de 10 (diez) días para que en audiencia fijada al efecto, dé las explicaciones que considere de interés para el esclarecimiento del o de los hechos denunciados, labrándose el acta correspondiente y suscripta por los intervinientes en el acto.

Art. 5º.- (según Res. 1343/11) Los miembros del Consejo Directivo podrán excusarse y/o ser recusados por las causales previstas en el Art. 17º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. La facultad de recusar deberá ejercerse por el denunciante o denunciado en su primera presentación.

Cuando la denuncia afecte a miembros del Consejo Directivo estos deberán excusarse de intervenir en las actuaciones.

En ambos casos asumirán en su reemplazo, a éste solo efecto, los Consejeros Suplentes según el orden que corresponda.

Si se produjere la excusación o recusación de un número tal de miembros del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio de Distrito geográficamente más cercano para que entienda en la causa.

Art. 6º.- (según Res. 1343/11) Admitida la denuncia conforme a este reglamento la misma no es susceptible de renuncia o desistimiento. La suspensión en la matrícula del sumariado no impide la formulación de nuevas denuncias en su contra ni la paralización de las existentes.

Art. 7º.- Todos los plazos o términos se computarán en días hábiles y las notificaciones se harán en la forma que lo disponga el Consejo Directivo o la Instrucción, las que podrán realizarse personalmente, por cédula, carta documento, telegrama colacionado o cualquier otro medio fehaciente.

Art. 8º.- Recibidas las explicaciones requeridas en la audiencia, o vencido el plazo sin que el denunciado haya comparecido a darlas, las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo, acompañadas del legajo personal del denunciado.

Art. 9º.- El Consejo Directivo, en un plazo no mayor de 15 (quince) días, expresando los motivos, resolverá si existe o no mérito suficiente para la apertura de la causa disciplinaria. A tales fines, el Consejo Directivo debe desestimar las denuncias que resulten notoriamente infundadas o improcedentes y admitir las que configuren la posibilidad de haber incurrido en alguna de las infracciones previstas en el Código de Etica de la Provincia de Buenos Aires, el Código de Etica de la Federación de Psicólogos de la República Argentina, la Ley 10.306 y sus reglamentaciones. Cuando por razones de excusación y/o recusación el Consejo Directivo de Distrito está inhibido de actuar y remite las actuaciones a otro Colegio de Distrito, el plazo de 15 (quince) días se computará a partir de la recepción fehaciente de las mismas.

Art. 10º.- (según Res. 1343/11) La resolución se notificará al denunciante y denunciado, quienes podrán interponer recurso de reposición dentro del término de cinco (5) días. Dicho recurso deberá resolverse en la primera reunión de Consejo Directivo que se realice con posterioridad a la interposición del recurso. Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, según corresponda, se mandará archivar las actuaciones dejando constancia en el legajo del denunciado o se dispondrá la designación de un instructor titular y un suplente, quién hará las veces de secretario.

Art. 11º.- (según Res. 1343/11) La designación de los instructores sumariantes se realizará por sorteo de la lista que anualmente confeccionará el Consejo Directivo la que será integrada por miembros del mismo y/o por colegiados que se hubieren desempeñado como miembros del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina. Los designados podrán excusarse invocando alguna de las causales previstas en el Art. 17º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. No será admitida la excusación sin causa. La designación será comunicada al sumariado quien podrá recusar a los designados en el plazo de cinco (5) días, invocando alguna de las causales previstas en el art.17 del Código Procesal citado. El Instructor Sumariante deberá establecer su despacho en la sede de los  Colegios de Psicólogos.

Art. 12º.- (según Res. 1343/11) El sumario deberá estar concluido dentro del término de 60 (sesenta) días a partir de que quede firme la designación del Instructor, dicho plazo podrá ser ampliado por (treinta) días más por decisión fundada del Consejo Directivo.

Art. 13º.- El denunciante no adquiere la calidad de parte, pero está obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la verdad, aportando los elementos de prueba de cargo.

Art. 14º.- (según Res. 1343/11) Recibidas las actuaciones la Instrucción citará al sumariado en un plazo no mayor de diez (10) días para que comparezca ante la misma a prestar declaración y ofrecer toda la prueba de que intente valerse. En la respectiva cédula de citación se adjuntará copia de la denuncia. Si la notificación se realizara por carta documento o telegrama colacionado, en éstos se hará saber que la copia de la denuncia se encuentra a disposición del denunciado en la sede del Colegio, donde podrá ser retirada dejando constancia por escrito.

En el acto de la audiencia el sumariado deberá constituir domicilio, reconocer o negar los hechos invocados en la denuncia, la autenticidad de los documentos que se le atribuyan y la recepción de cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se encuentren agregadas al sumario. En el mismo acto el imputado podrá acompañar un escrito de defensa.

El sumariado puede ser asistido por un letrado, el que sólo podrá presenciar la audiencia sin facultades para intervenir en ella.

Inmediatamente de la declaración del sumariado, la instrucción dictará todas las providencias que estime necesarias a los efectos de la producción de la prueba que se hubiere ofrecido, quedando facultada a realizar de oficio todas las diligencias que considere pertinentes para el objeto de la instrucción.

Si el sumariado no prestare declaración en el plazo establecido sin causa que lo justifique, las actuaciones seguirán su curso sin que puedan retrotraerse.

Art. 15º.- (según Res. 1343/11) Ofrecida la prueba, la Instrucción fijará los plazos para su producción, señalando las fechas de audiencia testimonial, ordenará el libramiento de oficios y la realización de las pericias solicitadas. La Instrucción practicará todas la diligencias que propusiere el sumariado o hubiese propuesto el denunciante, cuando las estimare procedentes, debiendo dejar constancia fundada cuando las denegare. La Instrucción, más allá de las pruebas ofrecidas por el denunciante y el sumariado, podrá ordenar otras medidas de prueba tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Art. 16º.- La Instrucción podrá acumular al sumario todas las actuaciones o documentos que constituyen antecedentes o elementos de juicio de la irregularidad a esclarecerse, a cuyo efecto tiene la facultad de requerir la remisión de dichas actuaciones o documentos.

Art. 17º.- (según Res. 1343/11) Si durante el transcurso del sumario surgieran “prima facie”, transgresiones imputables a otros psicólogos, se testimoniarán las constancias, cursándose comunicación al Consejo Directivo a los efectos pertinentes.

Si durante el transcurso del sumario se advirtieran transgresiones del sumariado, no explicitadas en la denuncia que originó la causa, pero conexas a la misma, se tramitarán en el mismo expediente, citando al sumariado de acuerdo al Art. 4º del presente reglamento, para que pueda ejercer su derecho a defensa ante la nueva imputación.

Art. 18º.- Cuando se trate de declaraciones o reconocimiento de documentos, careos, exposiciones de testigos y/o cualquier otra diligencia de prueba que requiera oralidad, se labrará acta, la que será encabezada con los siguientes datos:

  1. Lugar y fecha
  2. Nombre y apellido del declarante, constancia del documento de identidad que presentare y domicilio real ó legal en su caso.
  3. Descripción del acto llevado a cabo y transcripción de preguntas y respuestas en su caso.
  4. Firma de todos los participantes.

Art. 19º.- En el caso de exposiciones de testigos las preguntas serán siempre claras y precisas, no podrán formularse en términos afirmativos, que sugieran las respuestas o en forma ofensiva, debiendo asegurar al deponente la mas amplia libertad para expresarse. Salvo que las preguntas fueran dirigidas a personas especializadas, las mismas no podrán contener referencias de carácter técnico. Las preguntas se repetirán cuando no se las hubiera comprendido. El declarante podrá dictar por sí, su declaración. A pedido del testigo o los intervinientes al acto, podrán aclararse las preguntas que resultaren de difícil comprensión. En ningún caso podrá valerse de apuntes o anotaciones de antemano.

Art. 20º.- Concluido el acto se invitará al interrogado a leer la declaración. Ante su eventual negativa el sumariante procederá a darle lectura en voz alta, debiendo el declarante notificarse, firmando al pie conjuntamente con el instructor y secretario actuante. Deberán considerarse a continuación las rectificaciones, aclaraciones o agregados que introduzca el declarante, reiterándose luego las firmas. Si el declarante no supiere o se negare a firmar se dejará constancia del hecho.

Art. 21º.- Cuando se hubiere propuesto prueba testimonial, el instructor deberá citar a los testigos con 5 (cinco) días de antelación a la fecha designada a tales efectos, como mínimo.

Cumplido tal requisito, deberá el proponente asegurar la concurrencia de los testigos y en caso de incomparencia, salvo que medien causas de fuerza mayor, se lo tendrá por desistido de tal prueba. Cuando lo estime conveniente, el instructor arbitrará los medios necesarios para la recepción y producción de la prueba testimonial.

Art. 22º.- Independientemente de la prueba ofrecida, el instructor está facultado para requerir los informes y pericias que estime necesarios, como así para realizar inspecciones oculares, solicitar testimonios y cuantas diligencias crea oportunas para el esclarecimiento de los hechos y logro de la verdad. De todos los trámites dejará constancia en autos.

Art. 23º.- (según Res. 1343/11) El sumariado está asistido del derecho de controlar la producción de la prueba, concurriendo al acto en que presten declaración los testigos y dirigiéndoles preguntas. Para ello deberá ser notificado en los casos en que no conozca el lugar y fecha por no tratarse de los testigos cuya asistencia debe él asegurar. En caso de ordenarse inspección ocular, se le notificará igualmente para posibilitar su asistencia al acto.

El sumariado podrá ser acompañado en una inspección ocular por un letrado, también podrá ser asistido en las audiencias en que declaren testigos, limitándose en este caso la actuación del letrado a su presencia en el acto para consulta sin facultades para intervenir en el mismo.

Art. 24º.- Si por resolución judicial se dispusiese la remisión de originales o copias de las actuaciones, el envío pertinente no obstará a la prosecución del sumario.

La tramitación en Sede Judicial o Administrativa sustanciada con motivo del hecho que dio lugar al sumario, no inhibe la competencia del Colegio en dicha materia.

Art. 25º.- (según Res. 1343/11) Producida la prueba ofrecida por el denunciante y sumariado, y las diligencias ordenadas por la Instrucción, se considerará concluida la etapa de investigación y se correrá traslado al sumariado por diez (10) días para que dentro de dicho término produzca su alegato.

Art. 26º.- (según Res. 1343/11) Producido el alegato o vencido el término para hacerlo, la Instrucción foliará las actuaciones conforme se practiquen y certificará la conclusión del Sumario. Inmediatamente elevará el mismo al Tribunal de Disciplina notificando tal circunstancia al Consejo Directivo para que tome conocimiento, y al sumariado para que pueda ejercer la facultad de recusar a los miembros del Tribunal dentro de los cinco (5) días de notificado invocando alguna de las causales previstas en el Art. 17º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 27º.- (según Res. 1343/11) Recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina, y habiendo vencido el plazo de cinco (5) días para la interposición de recusaciones o excusaciones de sus miembros sin que las mismas hayan sido presentadas o resueltas las interpuestas, el Tribunal quedará constituido y procederá a su revisión dentro de los diez (10) días posteriores, y si advirtiere error u omisión en la instrucción del sumario procederá a su devolución, expresando los motivos, para que sean subsanados los mismos con la debida comunicación al Consejo Directivo. La instrucción deberá cumplir con lo requerido por el Tribunal y elevar nuevamente las actuaciones dentro de los diez (10) días subsiguientes a su recepción.

Si por causa de excusaciones y/o recusaciones el Tribunal quedara sin la cantidad de miembros establecida por el Art. 37º de la Ley 10.306, el sumario se remitirá al Tribunal del Distrito geográficamente más cercano para que entienda en la causa.

Art. 28º.- (según Res. 1343/11) El Tribunal constituido podrá convocar al denunciante y al sumariado para formular las preguntas que considere necesarias para su ilustración, asimismo podrá por única vez dictar una providencia que contenga medidas ampliatorias tendiente al esclarecimiento de los hechos.

Art. 29º.- (según Res. 1343/11) El Tribunal de Disciplina dictará resolución definitiva en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde quedar constituido, o de concluidas las medidas ampliatorias según el caso, notificando lo resuelto al profesional sujeto a causa disciplinaria y asentando el resultado en el correspondiente Registro de Causas.

Cuando por el hecho que genera el proceso disciplinario tramite una causa penal, el pronunciamiento del Tribunal será independiente de aquella, es facultad del Tribunal disponer la suspensión del proceso disciplinario si la causa penal estuviese pendiente de resolución, no se computará plazo alguno mientras dure la suspensión.

Cuando por razón de competencia un Tribunal se inhiba de actuar y remita el expediente al de otro Colegio de Distrito, el plazo deberá computarse desde que este último reciba las actuaciones.Idéntico procedimiento se aplicará en los casos que por recusación o excusación de un Tribunal las actuaciones deban pasar a otro Colegio de Distrito.

Art. 30º.- (según Res. 1343/11) Salvo el recurso de reposición previsto en el artículo décimo de este reglamento, todas las decisiones dictadas por el Consejo Directivo y la Instrucción serán irrecurribles, en cuánto al trámite por ante el Tribunal de Disciplina solo será susceptible de impugnación por el profesional sumariado la Resolución Definitiva dictada por el Tribunal dentro del plazo de quince (15) días desde la notificación, conforme el Art. 45º de la Ley 10.306 y en los términos del Art. 74º de las Ley 12.008 texto Ley 13.325.

Si al momento de la impugnación la norma legal vigente determinara que la misma debe plantearse ante los estrados de la justicia, el matriculado sancionado deberá comunicar al Tribunal de Disciplina la interposición de la impugnación en el término de cinco (5) días.

Art. 31º.- (según Res. 1343/11) Una vez consentida o firme la Resolución Definitiva dictada, el Tribunal de Disciplina lo comunicará al Consejo Directivo de Distrito a sus efectos y procederá al archivo de las actuaciones.

En el caso de que la Resolución Definitiva sea dejada sin efecto o modificada judicialmente, cuando le sea notificado lo resuelto, el Tribunal de disciplina lo registrará en el correspondiente Registro de Causas y lo comunicará al Consejo Directivo a sus efectos, y procederá al archivo de las actuaciones.

Recibida la comunicación del Tribunal de Disciplina el Consejo Directivo procederá al cumplimiento de lo resuelto, registrándolo en el legajo personal del profesional, y comunicándolo a todos los Colegios de Distrito y al Consejo Superior cuando corresponda de acuerdo al inc. b) del Art. 47º de la Ley 10.306, y procederá a su publicidad en los casos establecidos en el inc. e) último párrafo de la norma citada y la Ley 11.809.

Si correspondiere la publicación de la Resolución Definitiva conforme las normas citadas en el párrafo anterior, el Tribunal de Disciplina lo hará constar en la parte resolutiva de la misma, con indicación de los medios en los cuales se hará efectiva.

Cuando la Resolución definitiva fuere absolutoria el Tribunal de Disciplina dispondrá la publicación de la misma, y se hará efectiva por el Consejo Directivo, si durante el trámite de la causa se hubiere hecho pública su existencia, o a petición del psicólogo absuelto.

El Consejo Directivo de Distrito hará conocer el resultado definitivo y firme de la causa al denunciante, quien no siendo parte, no tendrá recurso alguno al respecto.

Art. 32º.- Los gastos necesarios que demanden la aplicación del presente Reglamento estarán a cargo de cada Consejo Directivo de Distrito.

Art. 33º.- El Tribunal de Disciplina entrará en receso en las fechas que fijen para sí como receso administrativo los Consejos Directivos de Distrito. Las causas nuevas ingresarán el primer día hábil posterior al receso, y en las en trámite se suspenderán los plazos durante el mismo.