Reglamento de Habilitaciones de Consultorios

 

INTRODUCCIÓN

En atención a lo dispuesto por la Ley 10.306, Capítulo II, art. 21 inc 23 e inc. 24, se establece que:

DEL PROFESIONAL

ARTÍCULO 1º: Todo Psicólogo deberá habilitar su consultorio, estudio ó lugar de tareas profesionales de su práctica privada; a excepción de: 

a) los profesionales comprendidos en el art. 4 inc. e de la Ley 10.306, por no poder ejercer la actividad privada.

b) Cuando compartiere un consultorio que ya contare con la habilitación respectiva; ya que solo deberá notificar al Colegio en forma fehaciente, el nombre del titular y número de habilitación.


ARTÍCULO 2º: La habilitación deberá ser solicitada por escrito al Colegio de Psicólogos de Distrito mediante formulario que le será provisto por dicho Colegio.-(Anexo I)

ARTÍCULO 3º: El Consultorio estará ubicado dentro del Distrito donde solicita la habilitación y:

a) deberá reunir las condiciones ambientales, sanitarias y de seguridad suficientes.

b) deberá preservar la privacidad en función del secreto profesional y guardar el marco adecuado a su función, eliminándose la existencia de todo elemento reñido con la ética o que por su propia naturaleza puedan causar lesiones físicas

ARTÍCULO 4º: El certificado de habilitación deber estar a la vista en el consultorio , como así también los títulos universitarios, y certificados de especialista si lo hubiere, de todos los profesionales que desarrollaran su actividad en dicho espacio.

ARTÍCULO 5º: a) En caso de cambio de domicilio del consultorio profesional, deberá efectuarse la notificación al Colegio de distrito, en un plazo no mayor a 10 días.

b) En el mismo plazo dará inicio a un nuevo trámite de habilitación, previa devolución del certificado de habilitación del consultorio anterior. 

ARTÍCULO 6º: En caso de cancelación o suspensión de la matrícula profesional, deberá devolver el correspondiente certificado de habilitación conjuntamente con la restante documentación solicitada.

ARTÍCULO 7º: En el caso en que el uso del consultorio sea compartido y que el titular de la habilitación devuelva el certificado de la misma por razones personales o por estar comprendido en los artículos 5º y/o 6º del presente, alguno de los restantes matriculados que desarrollen su tarea profesional en ese ámbito, deberá iniciar el tramite de habilitación respectivo en el plazo de diez día. 

DEL COLEGIO

ARTÍCULO 8º: Cada Distrito arbitrará los mecanismos necesarios para el fiel cumplimiento de este reglamento. A través de un miembro del Consejo Directivo o del empleado que se designe, o declaración jurada firmada por el solicitante titular se deberá:
a) Verificar que el consultorio reúna todos los requisitos establecidos en el presente, elevándose un informe al Consejo Directivo para que resuelva.

b) Controlar con la periodicidad que cada Distrito determine: 
 

  • que el consultorio conserve los requerimientos de la habilitación inicial;
  • que en los consultorios habilitados ejercen profesionales debidamente matriculados.


ARTÍCULO 9º: 

a) El Colegio de Psicólogos de Distrito extenderá un certificado para ser exhibido, donde conste la habilitación del consultorio y la fecha en que se otorgó, quedando constancia en el legajo del titular. (anexo II) 

b) Las habilitaciones de consultorios quedarán registradas en un libro a tal efecto en el que constará el número de orden y de Distrito que extiende la habilitación; así como el nombre del profesional titular, la dirección y los datos de los restantes matriculados que compartan el consultorio. 


ARTÍCULO 10º: La definición de "Titular" y "Adherente" con relación al certificado de Habilitación de Consultorio es meramente una condición administrativa que no comporta adquisición o pérdida de derechos profesionales

ARTÍCULO 11º: Con relación al art. anterior queda prohibido a los matriculados el uso con sentido pecuniario de la categoría de titular de certificado de Habilitación de Consultorio

NORMAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 1º:
 Los Matriculados que posean el Certificado de Habilitación de consultorio expedido por este Colegio con antelación a la fecha de puesta en vigencia del presente tendrán un plazo de 2 años para incorporarse a esta nueva pauta normativa.

ARTÍCULO 2º: Concluidos los 2 años que cita el art. Precedente las Habilitaciones previas caducarán.

El presente Reglamento regirá a partir del 1 de enero de 2002.